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6 aspectos tributarios que veremos en el 2020 si la ley de financiamiento no revive

Actualmente los empresarios, personas naturales, inversionistas y en general, todos aquellos actores de la dinámica económica del país, viven una gran incertidumbre por lo sucedido el pasado 16 de octubre cuando a través de la sentencia C-481 de octubre 16 de 2019 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1943 de 2018.

La única certeza que se tiene al respecto es que al día de hoy, el gobierno ha radicado un proyecto de ley que busca revivir lo contenido en la ley declarada como inexequible, esperándose que antes del 31 de diciembre de 2019 se haya definido el futuro la misma.

Tercero. disponer que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo solo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación

Bajo el supuesto de que al 31 de diciembre de 2018 la ley no haya sido revivida por el congreso, se pueden pronosticar algunos de los siguientes aspectos:

  1. A partir del 1 de enero de 2020 los contribuyentes tendrán que someterse a la tributación que se encontraba vigente al cierre del año 2018.
  2. Desaparecería el régimen SIMPLE y volvería el régimen del Monotributo
  3. Dejaría de cobrarse el impuesto al patrimonio del que habla el Artículo 35 de la Ley 1943 de 2018 que modifica el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el cual aplica por los años 2019,2020 y 2021.
  4.  Se eliminaría lo contenido en el Artículo 616-1 parágrafo 4 del E.T referente a los documentos equivalentes POS donde se indica que»los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.»
  5. El Beneficio de auditoría creado con el artículo 105 de la ley 1943 el cual indica que para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional; no aplicaría para el periodo 2020.
  6. No se aplicarían las tarifas reducidas del impuesto de renta de las personas jurídicas de la siguiente manera como se indicaba:  32% en el 2020, 31% en el 2021 y 30% en el 2022. Todas las personas jurídicas, con algunas excepciones puntuales, tendrían la tarifa general del 33%.

Para recibir asesoría personalizada en planeación tributaria; le invitamos a ponerse en contacto con uno de nuestros consultores escribiendo al correo: tomasoyuela@rivasyconsultores.com / www.rivasyasociados.com.co 

 

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